Art. 67
Título TÍTULO VI

Art. 67

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En vigor desde 7 jul 2001
1. Los titulares de empresas y actividades turísticas o los representantes de las mismas en el momento de la inspección están obligados a facilitar a los funcionarios inspectores de turismo el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines que les son propios. 2. Igualmente, deberán tener a disposición de los funcionarios inspectores un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las actuaciones que se realicen. 3. La inspección de turismo podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en las oficinas públicas, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
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