Art. 59
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

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En vigor desde 24 nov 2004
1. La Administración del Principado de Asturias, por propia iniciativa o a instancia del Consejo Asesor de Turismo o de otras entidades del sector turístico, podrá declarar como bienes y actividades de interés turístico aquellos equipamientos, manifestaciones y eventos que contribuyan, significativamente, a incrementar el atractivo y la imagen turística de Asturias. 2. La declaración de interés turístico de bienes y actividades comportará la adopción de medidas especiales para su implantación, promoción y desarrollo. Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera

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Pro

eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-59