Art. 54
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 54

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En vigor desde 7 jul 2001
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas y las actividades turístico-informativas.
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eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-54