Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Albergues turísticos

Art. 41

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En vigor desde 7 jul 2001
1. Son albergues turísticos los establecimientos que de acuerdo con lo previsto reglamentariamente ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno. 2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-41