Art. 34
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Establecimientos hoteleros

Art. 34

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En vigor desde 7 jul 2001
En atención a determinados servicios o instalaciones complementarias y a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el reconocimiento de especialización como la de balneario, familiar, o cualquier otra identificación que se establezca reglamentariamente.
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