Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 ene 2002
La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales podrá instrumentar la colaboración entre el Colegio de Farmacéuticos, las organizaciones y colectivos representativos del sector y la Administración sanitaria, prevista en el articulado de la presente Ley, suscribiéndose a tal efecto los convenios de colaboración que procedan.
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