Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 16 ene 2002
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los profesionales farmacéuticos y del personal técnico y auxiliar, así como del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios, que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con la presente Ley y con la normativa de desarrollo reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
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