Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 71En vigor desde 16 ene 2002
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
a) A autorización administrativa previa para su instalación, apertura, funcionamiento, ampliación, modificación, traslado y cierre o supresión.
b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la necesaria visita de inspección y, en general, al control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.
d) A la elaboración y remisión a la autoridad sanitaria de las informaciones que le sean requeridas.
e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública.
f) A colaborar con las Administraciones sanitarias en el fomento del uso racional del medicamento.
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Proeli/es-cb/l/2001/12/19/7#art-6