Título TÍTULO IV
Art. 45
45 / 71En vigor desde 1 ene 2006
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.
2. El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro del municipio si hubiera varios posibles. Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
Se modifica por el .1 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/12/19/7#art-45