Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.a Cierre definitivo o temporal de las oficinas de farmacia

Art. 32

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En vigor desde 16 ene 2002
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia que, en todo caso, no podrán exceder de dos años. 2. Dicho plazo no será aplicable a los cierres obligatorios de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular. En estos supuestos, reglamentariamente se determinarán las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde se ubicase la farmacia clausurada.
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