Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 25 jul 2001
La acción voluntaria que se desarrolle en el extranjero por entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley se regirá, en su caso, por la normativa específica de cooperación para desarrollo y por lo dispuesto en la presente Ley, estableciéndose como excepción a lo previsto en su artículo 2, siendo obligatorio en este caso la suscripción de una póliza de seguros de enfermedad y accidente a favor de las personas voluntarias que tendrán derecho a las exenciones, inmunidades y prerrogativas que, en su caso, se deriven de la aplicación de los acuerdos internacionales que haya suscrito España sobre la materia.
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