Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 2 jun 2000
Corresponderá al Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller competente en la materia, desarrollar reglamentariamente en el plazo de un año esta Ley. Reglamentariamente se regularán las peculiaridades de la fusión, escisión, transformación, cesión de activo y pasivo, disolución y liquidación de las mutualidades, respetando la legislación básica estatal.
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