Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 37En vigor desde 2 jun 2000
1. En las mutualidades existirá igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
2. Los derechos del socio o mutualista son:
a) Asistir a las asambleas generales, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, con derecho a voz y voto y para adoptar acuerdos.
b) Elegir a los órganos de gobierno y ser elegidos miembros de los mismos.
c) Recibir la información necesaria para poder participar en las asambleas generales, especialmente las relativas a aspectos contables y financieros que deban someterse a votación en asamblea ordinaria.
d) Darse de baja voluntariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
e) Percibir las prestaciones que le correspondan.
f) Cualquier otro reconocido por ley o por sus estatutos.
3. Los deberes son:
a) Cumplir los acuerdos válidamente contraídos por el órgano de gobierno.
b) Pagar las cuotas aprobadas y las derramas y las aportaciones establecidas, dentro de los límites de la ley y los estatutos.
c) Cualquier otro que imponga la normativa aplicable o los estatutos.
4. La responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales se limitará a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.
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Proeli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-9