Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 2 jun 2000
Cualquier persona física o jurídica puede asociarse a una mutualidad, sin más limitación que la que pueda surgir por razones de los riesgos asegurados y previa aceptación de las normas estatutarias. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista. Podrán constituirse también mutualidades destinadas a colectivos profesionales concretos, así como mutualidades que actúen como instrumentos de previsión social empresarial en las que todos sus mutualistas sean empleados. En tal caso, serán socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen serán únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos. La incorporación a una mutualidad será siempre voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de la persona jurídica o institución que pretenda dicha incorporación. Este acuerdo será válido a excepción de manifestación expresa en contrario de cualquier persona integrante de los colectivos, cuya incorporación a la mutualidad se haya decidido mediante la declaración general a la que se ha hecho mención. En ningún caso podrá limitarse el ingreso en la mutualidad por causas diferentes a las previstas en los estatutos.
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