Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 2 jun 2000
Las mutualidades podrán actuar a prima fija, cuando establezcan una cobertura común a los socios de sus riesgos asegurados mediante una prima fija que se abonará al inicio del periodo de riesgo; a prima variable, cuando tengan por objeto la cobertura común mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros; o bien en ambos regímenes.
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eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-29