Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 2 jun 2000
1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras. En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades, debiendo indicar si son «a prima fija» o «a prima variable». 2. Requisitos: a) Ser entidades sin fin de lucro. b) Tener como fin la protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, siempre con carácter social, contra riesgos fortuitos y/o previsiones. c) Inexistencia de límites para el acceso a la condición de mutualista, salvo los fijados justificadamente en los estatutos aprobados por el órgano administrativo competente. d) Igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación que establezcan los estatutos. e) Estructura y composición democrática de los órganos de gobierno. f) Gratuidad en el desempeño de su función de los representantes de la entidad.
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