Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las Comisiones Provinciales de Pastos

Art. 8

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En vigor desde 25 dic 2000
Las Comisiones Provinciales de Pastos tendrán las siguientes competencias: a) Informar las Ordenanzas y sus modificaciones, propuestas por las Comisiones Locales. b) Informar las propuestas de las Comisiones Locales en las materias relacionadas con esta Ley, que deban elevarse a la aprobación del Delegado provincial. c) Determinar los precios mínimos y máximos que deberán regir por hectárea en cada comarca ganadera de su provincia, así como los extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas. d) Determinar los precios mínimos y máximos de la cuota que se deberá satisfacer por hectárea y por cabeza de ganado de las diversas especies en el caso de piaras concejiles o dulas. e) Establecer directrices, de carácter vinculante, dirigidas a las Comisiones Locales de Pastos a fin de establecer un desarrollo homogéneo de la normativa sobre pastos, hierbas y rastrojeras en toda la provincia, o en su defecto zonas de la misma con parecidas u homogéneas características. f) La determinación del máximo y mínimo de las cargas ganaderas. g) Establecer un Registro de los titulares de explotaciones ganaderas solicitantes de pastos, que hayan sido sancionados o inhabilitados, a efectos de conocimiento de las Comisiones Locales, información que ha de ser facilitada por los órganos competentes para sancionar. h) La revisión o revocación de los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Locales, debiendo, en todo caso, dar audiencia a las partes afectadas, Comisión Local, propietario de tierras o ganadero.
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eli/es-cm/l/2000/11/23/7#art-8