Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las Comisiones Provinciales de Pastos

Art. 7

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En vigor desde 25 dic 2000
1. Las Comisiones Provinciales de Pastos estarán compuestas: a) El Presidente, que lo será el Delegado provincial de la Consejería competente en materia de Agricultura y Ganadería o persona que le sustituya. b) Dos funcionarios de la Delegación Provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería, uno de los cuales será nombrado Vicepresidente, por el Presidente, y cuyas funciones serán únicamente de asesoramiento. c) Dos representantes de la Cámara Agraria Provincial, uno del sector agrícola y otro del sector ganadero, a propuesta del Pleno de la misma y nombrados por el Delegado Provincial de Agricultura. d) Tres Vocales en representación de los propietarios de tierras sujetas a ordenación en cualquier término municipal de la provincia. e) Tres Vocales en representación de los ganaderos de la provincia. f) El Secretario, nombrado por el Presidente, de entre los funcionarios de la Delegación Provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería. 2. Los Vocales en representación de los propietarios de tierras sujetas al régimen de ordenación de pastos y los representantes de los ganaderos adjudicatarios de los mismos, serán nombrados por el Delegado provincial de la Consejería competente en materia de Agricultura y Ganadería a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, de ámbito provincial o regional, teniendo en cuenta la representación que las mismas ostenten en el respectivo ámbito provincial. En el supuesto de que no existiese propuesta para alguno o algunos de los puestos a cubrir éstos serán designados por el Delegado provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería.
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