Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Segregación de fincas
Art. 21
21 / 43En vigor desde 25 dic 2000
1. Los interesados podrán solicitar con tres meses de antelación la segregación de superficies especificando la razón.
2. La Delegación Provincial resolverá las peticiones de segregación de fincas, salvo las excepciones no autorizables establecidas en las Ordenanzas de Pastos.
3. Las fincas que puedan segregarse deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos.
b) Las que hallándose bajo una misma linde sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca con una carga ganadera anual mínima de 30 UGM según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos.
c) Las que bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado del propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de 35 UGM según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos. Dicho acuerdo puede ser suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse entre las partes contratantes, se resolverán en la jurisdicción ordinaria.
4. La Delegación Provincial podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando incumplan los requisitos de los apartados anteriores.
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Proeli/es-cm/l/2000/11/23/7#art-21