Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 16

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En vigor desde 25 dic 2000
Sólo podrán acceder al régimen de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, o comunales, los ganaderos cuyos animales procedan de explotaciones que guarden en todo momento las normas vigentes sobre sanidad, identificación y registro animal. En ningún caso podrán ser adjudicatarios de pastos aquellos ganaderos cuyos animales procedan de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria requerida para mover libremente su ganado, debido tanto a enfermedades objeto de programas de erradicación como a otras enfermedades que por razones de sanidad animal se determinen. Igualmente, no podrán ser adjudicatarios los ganaderos cuyos animales no se encuentren identificados de acuerdo con la normativa vigente.
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eli/es-cm/l/2000/11/23/7#art-16