Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 25 dic 2000
En los respectivos términos municipales sometidos a la ordenación común, regirá una ordenanza de pastos, elaborada y aprobada mediante el procedimiento legalmente establecido, en los que se deberá consignar: 1. Número de hectáreas del término municipal, diferenciando: a) Las que corresponden al suelo urbano. b) Las que corresponden a suelo rústico, distinguiendo los terrenos sometidos a ordenación común de pastos y los que están excluidos de dicha ordenación, especificando la causa de la exclusión. 2. Número de explotaciones ganaderas, por especie y su equivalencia en Unidad de Ganado Mayor (UGM). 3. Extensión y linderos de los polígonos en que se encuentra dividido el término e indicación, en su caso, de los enclavados existentes. 4. Determinación de los polígonos existentes destinados a ganado trashumante. 5. Determinación de polígonos o enclaves adecuados para ganado enfermo. 6. Fijación de las hectáreas que precisa para sustentarse una Unidad de Ganado Mayor (UGM) o su equivalente, sin contar con las crías, en cada polígono, por año completo o por temporada de pastos. 7. Clases de aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos, teniendo en cuenta las costumbres y características locales y comarcales. 8. Indicación de la anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes. 9. Delimitación del polígono asignado a la dula, si es que existiese, y el régimen de administración y normas que la regulen. 10. Procedimiento para el cobro de los pastos a los ganaderos y su pago a los propietarios de tierras. 11. Podrá consignarse, adicionalmente, todo aquello que, respetando la normativa aplicable, pudiera suponer una mejora de la gestión y el aprovechamiento de pastos y por tanto un efecto favorable para la ganadería extensiva.
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eli/es-cm/l/2000/11/23/7#art-12