Título TÍTULO III
Art. 10
10 / 18En vigor desde 12 jul 2000
Los Programas de Rehabilitación Concertada deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:
1. La delimitación de los espacios urbanos degradados que han de ser objeto de rehabilitación.
2. El objeto de la rehabilitación, que podrá consistir en:
a) La recuperación y mejora de infraestructuras, espacios libres y dotaciones.
b) La recuperación y mejora de fachadas y demás cerramientos que configuren la escena urbana.
c) La recuperación y rehabilitación de edificios catalogados o que, sin estarlo, se incluyan en el Programa de Rehabilitación.
3. El programa de actuación y criterios a seguir para la ejecución de las operaciones de rehabilitación.
4. La programación económica y viabilidad de la actuación, con especificación de la aportación de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.
5. La forma de gestión, que podrá atribuirse a la Comunidad o al Ayuntamiento, o concretarse en la constitución de una organización común o de consorcios, los cuales tendrán la consideración de Administración actuante y podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.
6. El Programa de Rehabilitación podrá incluir, asimismo, los siguientes puntos:
a) Medidas para fomentar la participación de la iniciativa privada en cualquiera de las formas admisibles legalmente.
b) Participación de las Administraciones Públicas en los Programas de Rehabilitación y, en su caso, en los consorcios constituidos para su gestión, sea en dinero, en terrenos o edificios, o en la aportación de servicios técnicos y de gestión.
c) Propuestas de reanimación de la actividad en la zona degradada, con especial referencia al mantenimiento de las funciones existentes y, en particular, el comercio y la artesanía, y la creación de otras nuevas, teniendo en cuenta la estructura socioeconómica, cultural y técnica de la zona.
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Proeli/es-md/l/2000/06/19/7#art-10