Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 18En vigor desde 12 jul 2000
1. El objeto de la presente Ley es regular la actuación de la Comunidad de Madrid para la rehabilitación de espacios urbanos degradados y de bienes inmuebles que deban ser preservados, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de rehabilitación al amparo de las previsiones de la presente Ley son los siguientes:
a) Conjuntos o zonas de interés urbanístico, arquitectónico, histórico, artístico, sociocultural o ambiental, con graves deficiencias urbanas o ambientales, significativo deterioro o decadencia funcional de la edificación o las infraestructuras, dotaciones o espacios libres que los sirvan.
b) Áreas urbanas que, con entera independencia de los valores arquitectónicos o urbanísticos que en ellas concurran, presenten deficiencias y carencias sociales de especial gravedad.
3. La rehabilitación de los bienes inmuebles que deban ser preservados por su interés arquitectónico, histórico, urbanístico, social, cultural o ambiental podrá ser de carácter estructural, funcional y de habitabilidad, según corresponda, teniendo en cuenta el estado, carácter y uso del inmueble.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2000/06/19/7#art-1