Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 ago 2000
1. La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente en cada momento sobre protección de ese derecho. 2. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, a los siguientes principios: a) Garantía del secreto estadístico. b) Transparencia de la actuación de los servicios estadísticos que deberán proporcionar a aquellos a quienes soliciten datos información completa de todos los condicionamientos legales de la solicitud de datos y sobre la protección de éstos. c) Destino de los datos a los fines que justificaron su obtención. d) Proporcionalidad entre la información que se solicite y los resultados que de su tratamiento se pretenda obtener.
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eli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-5