Art. 29
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 8 ago 2000
1. Para la realización de estadísticas los servicios de la Comunidad utilizarán el mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garantice la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos. 2. Las estadísticas deberán elaborarse de modo que garanticen el intercambio y la comparabilidad de los datos estadísticos con los de otras Comunidades y organismos nacionales o supranacionales.
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