Art. 19
Título TÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 8 ago 2000
1. Los Programas Estadísticos son los instrumentos de desarrollo y ejecución del Plan Estadístico. Serán aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León y extienden su vigencia al año natural. 2. El contenido mínimo a desarrollar en cada Programa Estadístico es el enumerado en el artículo 17. 3. El anteproyecto del Programa Estadístico será elaborado por la Dirección General de Estadística. Para su preparación actuará en coordinación con las diversas unidades estadísticas y solicitará el dictamen del Consejo Asesor de Estadística. Elaborado el anteproyecto se remitirá junto con sus antecedentes a la Comisión de Estadística que, en su caso, iniciará los trámites oportunos para su aprobación.
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eli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-19