Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Competencias

Art. 65

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En vigor desde 17 jul 1999
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales: a) La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia. b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales. c) Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad. d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
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eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-65