Art. 44
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 44

44 / 281
En vigor desde 17 jul 1999
Los municipios, por sí mismos o asociados a otras entidades locales y, en su caso, con la colaboración que puedan recabar de otras Administraciones Públicas, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios: a) En todos los municipios: Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de las aguas residuales; alumbrado público; cementerio y policía sanitaria mortuoria; recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos; pavimentación y conservación de las vías públicas, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población; gestión de los servicios sociales de base; control sanitario de alimentos, bebidas y productos destinados al uso o consumo humano, así como de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones, y garantizar la tranquilidad y pacífica convivencia en los lugares de ocio y esparcimiento colectivo. b) En los municipios con una población superior a los 2.000 habitantes-equivalentes, computados de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente, además: Tratamiento secundario o proceso equivalente de las aguas residuales urbanas. No obstante, las aguas residuales de aquellos municipios de más de 10.000 habitantes-equivalentes que viertan a «zonas sensibles» deberán ser sometidas a un tratamiento más riguroso que el secundario. c) En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado e implantación de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos. d) En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, la gestión de las ayudas sociales de urgencia, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. e) En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-44