Art. 125
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 125

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En vigor desde 17 jul 1999
1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas. 2. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde, para un caso, concreto la votación nominal. 3. Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.
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eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-125