Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 21 abr 1999
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de las competencias previstas en esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Illes Balears relativos a las competencias transferidas.
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eli/es-ib/l/1999/04/08/7#disposicion-adicional-segunda