Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 21 abr 1999
Se transfieren a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera las siguientes competencias: 1. Informar los expedientes relativos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas y a establecimientos de concurrencia pública, tramitados por los ayuntamientos, según lo que se disponga reglamentariamente. 2. Autorizar espectáculos, diversiones, servicios o actividades recreativas de carácter extraordinario, singulares o excepcionales, en locales cuya licencia no los ampare. 3. Autorizar espectáculos o actividades recreativas que sean de carácter benéfico, aquéllos organizados por asociaciones inscritas y aquéllos que pretendan disfrutar de protección oficial. 4. Autorizar espectáculos, actividades recreativas o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren genérica o especialmente reglamentados, o que por sus características no pudieran acogerse a las normas de los reglamentos dictados. 5. Autorizar actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas cuyo desarrollo transcurra por más de un término municipal, en el respectivo ámbito insular. 6. La potestad inspectora y sancionadora en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. 7. Todas aquéllas que, sin estar previstas en esta Ley, no hayan sido especialmente reservadas.
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eli/es-ib/l/1999/04/08/7#art-2