Art. 56
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

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En vigor desde 26 nov 1999
Las entidades locales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de las Administraciones estatal o autonómica en materia de sus respectivas competencias para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuese su naturaleza.
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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-56