Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

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En vigor desde 26 nov 1999
Se podrá delimitar una parte de los bienes comunales para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza u otros fines que determinen las respectivas ordenanzas. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.
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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-47