Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 23 jul 2010
1. Las entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de esta Ley. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#ddunica

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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-24