Art. 8
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 13 may 1998
1. Se consideran organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que, bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines, estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, y desarrollen sus actividades y pro gramas en alguno de los campos de actuación señalados en el artículo 3 de esta Ley y se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado. 2. Siempre que se trate de garantizar el funcionamiento estable de las entidades de voluntariado, éstas podrán tener a su servicio personal retribuido. 3. Estas mismas consideraciones serán de aplicación a las agrupaciones de voluntarios de protección civil legalmente constituidas, que en lo que se refiere a sus principios, estructura, organización y funcionamiento se regularán por lo establecido en su normativa específica, ya sea estatal, autonómica o local.
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eli/es-ri/l/1998/05/06/7#art-8