Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

6 / 28
En vigor desde 13 may 1998
Los voluntarios tendrán los siguientes derechos: a) Ser informados de los fines, organización y funcionamiento de la entidad en que intervengan, sin que puedan ser asignados a tareas ajenas a sus fines. b) Recibir la información, formación, orientación, apoyo y medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen. c) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias. d) Participar activamente en la entidad en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan de acuerdo con sus estatutos y normas de aplicación. e) Realizar su actividad en unas condiciones y circunstancias similares a las legalmente contempladas para el personal asalariado, incluidas las referidas a seguridad e higiene en el trabajo. f) Ser asegurados contra las contingencias que puedan derivar del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales que reglamentariamente se determine. g) Ser reembolsado por los gastos realizados, y resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su actividad. h) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario, cuyo contenido mínimo y características se determinará reglamentariamente. i) Obtener el cambio de programa o de beneficiario asignado cuando existan causas que lo justifiquen y las posibilidades de la entidad lo permitan. j) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución. k) Cesar libremente en su condición de voluntario. l) Los demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1998/05/06/7#art-6