Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional segunda

60 / 69
En vigor desde 16 jul 1998
La expedición de las licencias regionales de caza y las matrículas de cotos privados de caza, estará sujeta al devengo de tasas en la forma y en las cuantías que se fijen o se determinen por Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1998/07/06/7#disposicion-adicional-segunda