Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 69En vigor desde 16 jul 1998
1. Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado.
2. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
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Proeli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-6