Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 16 jul 1998
1. Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado. 2. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
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