Art. 44
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 44

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En vigor desde 16 jul 1998
1. Las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones de esta Ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil. 2. La incoación, ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se realizará por los cabildos insulares, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-44