Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 16 jul 1998
Con el fin de proteger zonas en las que predominen los huertos o los campos de frutales y en los montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que determinen los cabildos insulares.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-25