Art. 65
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 65

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia, por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén legalmente autorizados. 2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción. 3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación. Se modifica el apartado 3 por el .4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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eli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-65