Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 62
63 / 89En vigor desde 22 nov 1998
1. Las instalaciones de los almacenes de distribución reunirán las condiciones necesarias para que en todo momento quede garantizada la correcta conservación y distribución de los medicamentos, sustancias y productos sanitarios distribuidos a través de los mismos.
2. Sin perjuicio de los requisitos que con carácter mínimo se puedan establecer en la legislación básica del Estado, por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los requisitos técnicos y materiales que deben reunir los almacenes de distribución de medicamentos.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-62