Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 22 nov 1998
Se procederá al cierre de los botiquines farmacéuticos cuando se proceda a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población en el que se ubiquen, siempre que la situación de ésta se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros.
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