Título TÍTULO I
Art. 9
9 / 41En vigor desde 1 ene 1998
Se modifica la tasa 6 de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, «Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo» de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:
«6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. Objeto del tributo: Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán: Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza. Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones: Sacrificio de animales. Despiece de las canales. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos. Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento. d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente. Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades: a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas. b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: 1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. 2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos. c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos. d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del hecho imponible. Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado. Responsables de la percepción de las tasas: Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas. Devengo: Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas. Lugar de realización del hecho imponible: Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas. Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: Sacrificio de animales. Operaciones de despiece. Control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro: a) Para ganado: Clase de ganado Cuota por animal sacrificado ‒ Pesetas Bovino Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 324 Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 180 Solípedo/équidos Solípedo/équidos. 317 Porcino y jabalíes Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal. 93 Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 36 Ovino, caprino y otros rumiantes Con más de 18 kilogramo de peso por canal. 36 Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 25 De menos de 12 kilogramos de peso por canal. 12 b) Para aves de corral, conejos y caza menor: Clase de ganado Cuota por animal sacrificado ‒ Pesetas Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal. 2,9 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal. 1,4 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal. 0,70 Para gallinas de reposición. 0,70 Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada. Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos: Coeficiente a) Para operaciones de sacrificio: a.1) Sacrificio de ganado: Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal. 1,00 Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal. 1,10 Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal. 1,30 Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día en canal. 1,60 Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día en canal. 1,80 Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 Tm/día en canal. 2,00 a.2) Sacrificio de aves de corral: Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día. 1,00 Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día. 1,10 Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5.000 a 7.000 aves/día. 1,30 Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día. 1,60 Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día. 1,80 Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día. 2,00 a.3) Sacrificio de conejos: Establecimientos en los que se sacrifiquen de 501 a 750 conejos/día. 1,00 Establecimientos en los que se sacrifiquen de 251 a 500 conejos/día. 1,50 Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1 a 250 conejos/día. 2,00 b) Para operaciones de despiece: Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día. 1,00 Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día. 1,10 Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/día. 1,30 Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día. 1,60 Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día. 1,80 Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día. 2,00 c) Operaciones de almacenamiento: Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm. 1,00 Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm. 1,10 Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm. 1,30 Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm. 1,60 Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm. 1,80 Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm. 2,00 Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas. 2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar. 3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes. 4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de Tm resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior. Reglas relativas a la acumulación de cuotas: Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo: a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive. a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones. b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto. c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos: Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm. Unidades Cuota por unidad ‒ Pesetas De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 55 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 38 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 16 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 4,1 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 4 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2 De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. 4 De ganado caballar. 32 De aves de corral, conejos y caza menor. 0,35 Liquidación e ingreso: Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores. Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada. Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos (por unidad sacrificada) De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 26 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 18 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 8 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 8 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,2 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 1,25 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 2 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 0,7 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 1,25 De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. 8 De ganado caballar. 15 De aves de corral, conejos y caza menor. 0,17 Pesos medios: Para efectuar la transformación a pesetas por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios: Tipo de ganado Peso medio por canal ‒ Kilogramos De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 258,3 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 177,3 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 74,5 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 20 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15 De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8 De ganado caballar. 145,9 De aves de corral, conejos y caza menor. 1,6 Infracciones y sanciones tributarias: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuestos en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Exenciones y bonificaciones: Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados. Normas adicionales: El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-9