Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
35 / 41En vigor desde 1 ene 1998
1. Se crea, el Cuerpo de Agentes de Seguridad, Grupo D, Administración Especial.
2. El Consejo de Gobierno procederá a aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la correspondiente modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia, en lo referente a los actuales puestos de trabajo de Vigilantes de Seguridad.
3. El personal laboral fijo, que reuniendo los requisitos de titulación ocupe, de acuerdo con las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo elaboradas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, puestos de trabajo de Agentes de Seguridad, podrá optar por una sola vez, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo, por adquirir la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad, previa superación del curso con prueba selectiva que a tal efecto se convoque.
Quienes no adquieran la condición de funcionario, cesarán en los puestos de trabajo que vinieran desempeñando, quedando a disposición de la Secretaría General de Presidencia hasta tanto se les destine provisionalmente a otro puesto de los reservados para personal laboral, percibiendo únicamente el sueldo correspondiente a su categoría profesional, conforme a las tablas del Convenio Colectivo vigente.
4. Al personal laboral fijo que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, adquiera la condición de funcionario de carrera, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados a la Administración desde su ingreso.
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Proeli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-34