Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

26 / 41
En vigor desde 1 ene 1998
1. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave. 2. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que motivó la sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-25