Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 1 ene 1998
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, las siguientes: 1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad del Parque Natural, con daño para los valores en él contenidos. 2. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat. 3. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
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eli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-23