Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
20 / 41En vigor desde 1 ene 1998
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Cuando se cometiese más de una infracción, se tramitarán en el mismo expediente, ostentando la competencia para resolver el órgano competente para sancionar la infracción más grave.
6. De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.
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Proeli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-19