Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

Derogado19 / 41
En vigor desde 1 ene 1998
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de tres años las muy graves, en el plazo de dos años las graves y en el de seis meses las leves. 2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente. 3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
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eli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-18