Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

Derogado17 / 41
En vigor desde 1 ene 1998
Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos: a) Existencia de intencionalidad o reiteración. b) Habitualidad o reincidencia. c) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos. d) Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas. e) Colaboración con la fuerza denunciante. f) Perjuicio al entorno marino y a las especies. g) Cualesquiera otros criterios y circunstancias que sean aplicables a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.
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eli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-16